Dr. Fernando Glinka
Dra. Lidia Beatriz Hediger
Dra. María Eugenia Yaya
Dra. María del Carmen Romero Acuña
Dra. Verónica Tristana Barcarolo
Dra. Gabriela Soledad Coronel
Dr. Pedro Sebastián Pusineri
Dra. María Belén Elías
Dra. Valeria Sordo
Dra. Adrian Emilce Bellot
Dra. Silvina Alejandra Fencezón
Artículo 1: Competencia. El Tribunal de Conducta del Colegio de Abogados juzgará los hechos cometidos por los abogados matriculados, que resulten violatorios de las normas contenidas en el Estatuto del Colegio, en el Código de Ética Forense y demás normativa que regula el ejercicio de la profesión, en el ámbito del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe.
Su actuación se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial (10.160), el Estatuto del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de Santa Fe y por el presente reglamento. En lo que no esté previsto en dichas disposiciones, regirán supletoriamente las normas los Códigos Procesal Penal y Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe, en cuanto resulten compatibles con el espíritu y principios de este reglamento.
Artículo 2: Principios. Sin perjuicio de las facultades legales y estatutarias previstas, en la sustanciación del procedimiento disciplinario regirán los principios de concentración, oralidad, saneamiento, gratuidad y simplicidad de trámites. A tal efecto, quienes integren el Tribunal de Conducta, deberán respetar y hacer respetar los principios que lo inspiran.
Se podrá disponer la utilización de medios electrónicos tendientes a efectivizar los aludidos principios, en particular el régimen de notificaciones.
Artículo 3: Prohibiciones. Salvo la recusación con expresión de causa, en el procedimiento disciplinario no se admitirá incidente ni articulación que impidan su eficaz desarrollo.
Sin perjuicio de las facultades de saneamiento, las nulidades que eventualmente puedan invocarse, deberán resolverse de inmediato.
No procede la caducidad del procedimiento.
Artículo 4: Recusación. Excusación. Regirán para la recusación y excusación de los miembros del tribunal, del vocal instructor (o vocal de trámite) y del acusador, las mismas causales, procedimientos y plazos previstos para los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia (Ley 12.734).
Cualquiera de los miembros del tribunal y el acusador, se podrán excusar por causales que le impongan abstenerse de intervenir, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
En los casos que corresponda la integración por recusación o excusación se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción de la provincia de Santa Fe.
Artículo 5: Acciones. Extinción. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales sobre prescripción y en el Estatuto del Colegio, la acción disciplinaria se extinguirá por:
a) Muerte del colegiado;
b) Desistimiento del denunciante, el que no se tendrá por operado sin el consentimiento del denunciado y del órgano acusador. De consentirse se ordenará el archivo de actuaciones, caso contrario continuará el trámite sin participación del denunciante;
c) Aplicación de un criterio de oportunidad, en casos de escasa trascendencia o relevancia y carencia de antecedentes disciplinarios del denunciado. Antes de decidir respecto de la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá correrse traslado al denunciante y al acusador, los que no serán vinculantes para la decisión.
d) Baja de la matrícula, por cualquier motivo que sea.
Artículo 6: Causas: iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará:
a) Por denuncia de colegiado matriculado o de particular interesado;
b) Por comunicación de autoridad judicial o administrativa;
c) De oficio por el Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de Santa Fe, mediante presentación firmada por el presidente y el secretario del Directorio.
d) A pedido del abogado que se considere cuestionado éticamente por terceros.
Artículo 7: Independencia de las acciones. Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Ética será independiente de aquella, al igual que en los casos en que los jueces hayan impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que le son inherentes dentro del proceso de que se trate. Es facultad del Vocal de Trámite o del Tribunal, según el caso, disponer excepcionalmente la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviere en trámite. La decisión de la suspensión será fundada. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.
Artículo 8: Denuncia. Requisitos. Rechazo in limine. La denuncia será presentada por escrito en la Secretaría del Tribunal de Conducta y deberá contener:
1) Nombre y apellido del denunciante, DNI, CUIT o CUIL, correo electrónico, domicilio real y constituir domicilio legal dentro de la ciudad de Santa Fe;
2) Individualización del profesional denunciado y su domicilio;
3) Redacción circunstanciada y clara de los hechos que motivan su presentación;
4) Ofrecer e individualizar los medios de pruebas admisibles. Es inadmisible la confesión del denunciado y se admitirán tres (3) testigos, pudiendo proponer pliego que no será vinculante para el tribunal o vocal de trámite.
En caso que las denuncias no se ajusten a estas prescripciones, el tribunal o juez de trámite podrán ordenar que el denunciante aclare puntos o subsane las omisiones en un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de archivo.
El tribunal o juez de trámite podrá, de oficio y mediante resolución fundada, desestimar in limine la denuncia cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando su decisión no corresponda a la competencia del tribunal.
Artículo 9: Expedientes. Plazos. Domicilios: constitución. Las actuaciones ante el Tribunal de Conducta se formalizarán por expedientes que deberán ser foliados, caratulados y numerados correlativamente según su orden de iniciación. Tendrán carácter reservado y podrán ser examinados por las partes o sus abogados designados para representarlos o quienes tuvieran interés legítimo debidamente acreditado.
Los plazos previstos en el presente reglamento se computarán en días hábiles judiciales y podrán ser ampliados y/o suspendidos por el tribunal o juez, por circunstancias de fuerza mayor que hubieran impedido al sumariado el ejercicio de sus derechos o al propio tribunal desempeñar sus funciones.
Los plazos previstos en este reglamento, estatuto y leyes aplicables son perentorios, salvo los que se consideren indispensables para el ejercicio del derecho de defensa.
Tanto acusador como denunciado, deberán constituir en su primera presentación, domicilio legal e informar el correo electrónico.
Artículo 10: Tribunal. Instructor o vocal de trámite. Secretario. La composición del Tribunal se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto del Colegio.
Para cada sumario se designará un vocal que actuará como instructor (vocal de trámite), que dirigirá el proceso y dictará las providencias de trámite. Los integrantes del Tribunal distribuirán las causas para actuar alternativamente en cada una de ellas como vocales de trámite, fijando un orden correlativo a tales fines. En cada sumario podrá designarse uno o más secretarios de actuaciones, para actuar como tales en forma conjunta o alternativamente entre ellos. Dicho nombramiento podrá recaer en un miembro suplente del tribunal o cualquier otro colegiado designado a dichos fines, que tendrán a su cargo efectuar las comunicaciones, diligenciamiento de pruebas y cualquier otro tipo de colaboración que le fuere requerida por el instructor o el tribunal.
Artículo 11: Acusador. Impulso del procedimiento: En el sumario deberá designarse un acusador, cuya designación recaerá en los vocales titulares y suplentes del Directorio del Colegio de Abogados, sin antecedentes disciplinarios, que actuarán en forma sucesiva en el orden de integración en dicho Directorio. Continuarán en la función de acusador hasta la finalización de la causa en que intervenga, independientemente que pudieran haber cesado de su mandato en el Directorio.
El acusador tendrá a su cargo el impulso de la acción disciplinaria y del procedimiento previsto en este reglamento, ajustando sus actos a un criterio tendiente a la averiguación de la verdad de los hechos investigados.
Artículo 12: Sumario. Instrucción.- Recibida la denuncia y designado el vocal de trámite y el acusador, se notificará al denunciado.
El instructor dispondrá incorporar copia del legajo del denunciado y el acusador verificará el contenido de la denuncia y/o ampliación, como también podrá solicitar la realización de diligencias complementarias que considere necesarias.
Producidos estos actos, el acusador deberá dictaminar si considera procedente citar a audiencia al denunciado, especificando, en forma precisa los hechos que se le atribuyen y las normas presuntamente violadas o, en su caso, solicitar el archivo de actuaciones.
Formulado el requerimiento por el acusador, el instructor o vocal de trámite fijará día y hora de audiencia convocando al denunciado. En dicha audiencia se le informará circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen, normas presuntamente violadas y los demás derechos que la ley y la reglamentación le acuerdan, en especial que puede negarse a declarar sin que ello implique perjuicio en su contra, como también la posibilidad que puede expresar lo que considere pertinente en ejercicio de su defensa. Si el denunciado presta su conformidad, el instructor y el acusador podrán formularle preguntas relacionadas con el hecho investigado.
Posteriormente se le informará, quedando notificado, que dispone de diez (10) días para presentar su defensa por escrito y en el mismo acto ofrecer los medios de prueba admisibles. En el mismo plazo y desde ese momento, el acusador también deberá ofrecer pruebas.
Artículo 13: Prueba: producción. Alegatos. Notificados del ofrecimiento de pruebas al denunciado como al acusador, las ofrecidas se deberán producir dentro de los cuarenta (40) días contados desde la última notificación. La producción de las pruebas estará a cargo del proponente.
El número de testigos no podrá exceder de tres (3) por cada parte, pero si la gravedad o complejidad del caso lo justifica, podrán admitirse mayor número a criterio del tribunal. En caso de contradicciones en las declaraciones de los testigos, podrán las partes solicitar los careos respectivos.
El tribunal podrá prorrogar el plazo de prueba, en caso que por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, no se hayan podido incorporar o producir en término las ofrecidas.
Las audiencias serán privadas.
Vencido el término de prueba se correrá traslado por diez (10) días sucesivamente al acusador y al sumariado para que formulen sus alegatos.
Artículo 14: Sala: integración. Sentencia: Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se integrará un Tribunal con tres (3) miembros, entre los cuales no podrá ser designado quien haya actuado como instructor, bajo pena de nulidad. La integración será notificada al denunciado y al acusador.
Una vez consentida dicha providencia o resueltas las recusaciones, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
El fallo dispondrá la absolución del sumariado o la condena, citando las disposiciones infringidas e individualizando la pena a aplicarse, debiendo expedirse sobre los argumentos vertidos por las partes y expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión.
La sentencia es recurrible por el denunciado y por el acusador en las condiciones y plazo previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 15: Recursos. Regirá al respecto lo dispuesto por el art. 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 16: Ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 310 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez firmes las resoluciones condenatorias, para su cumplimiento, deberán comunicarse al Directorio del Colegio de Abogados de Santa Fe –Primera Circunscripción Judicial- quien deberá dejar constancia de la sanción en el legajo del matriculado; a los demás Colegios de Abogados de la Provincia, a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, o Tribunales de Superintendencia y a los Tribunales Federales de Superintendencia.
I.- NORMAS GENERALES
Art. 1º.– Constituye falta de ética toda conducta que, en el ejercicio de la profesión, viole el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe en sus relaciones con su cliente, sus colegas, magistrados y funcionarios judiciales y con terceros; o que afecte el decoro de la profesión. En consecuencia las faltas que en particular, se mencionan en este Código no agotan la totalidad de las que puedan cometerse en la actuación profesional en asuntos judiciales ante los tribunales provinciales y nacionales, administrativos o extrajudiciales, en clara violación de dicho deber.
Art. 2°.– Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, los abogados que incurran en conductas contrarias a la ética serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Estatutos de los respectivos Colegios de Abogados, las que serán aplicadas por los Tribunales de Etica teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la importancia y consecuencias del mismo y los antecedentes personales del autor.
II.- DEBERES DE LEALTAD HACIA EL CLIENTE
Art. 3°.– Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad al propio cliente:
a) Asesorar, representar o patrocinar a partes con intereses contrapuestos en un juicio o asunto extrajudicial, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejo a la otra, sea que tal conducta la cometa un solo abogado o bien abogados que guarden entre sí una vinculación incompatible con la defensa de intereses contrarios. No existirá falta de ética cuando esa actuación profesional sea aceptada por las partes y tenga por objeto conciliar los intereses de éstas; tampoco cuando el abogado actúe contra su ex cliente, en defensa de sus propios derechos frente a una actitud hostil de éste, o en procura del cobro de los honorarios que le correspondan.
b) Violar el secreto profesional, salvo para salvaguardar un bien jurídico superior, incluyendo en esta hipótesis las necesidades de la propia defensa; o aceptar, con ulterioridad a una gestión profesional determinada, asuntos contra el antiguo cliente acerca de los cuales éste le hubiera confiado información protegida por tal secreto.
c) Encarecer indebidamente un asunto judicial o extrajudicial, en cuanto a honorarios o gastos, mediante procedimientos tales como abultar intencionalmente la importancia del asunto, presentar escritos innecesarios o excesivamente extensos para aparentar mayor labor profesional, o promover sin necesidad incidentes, pericias u otras medidas judiciales.
d) Perjudicar mediante ineptitud grosera y manifiesta la causa confiada a su patrocinio o representación, descuidarla o abandonarla inexcusablemente, aun después de haber renunciado a ellos, sin dar al cliente un tiempo prudencial para el reemplazo.
e) Transigir, confesar, desistir o dejar de apelar una sentencia o resolución adversa, en perjuicio de su cliente, sin su expresa conformidad.
f) Dificultar al cliente el conocimiento acerca del estado de la gestión encomendada o del tribunal u organismo ante el cual se tramita, ya sea negándole la información solicitada o poniendo impedimentos para un adecuado contacto personal.
g) No entregar o demorar injustificadamente la entrega o restitución de fondos, documentos o bienes que le hubieran sido confiados en el ejercicio profesional.
h) Ocultar al cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda constituir un motivo determinante para interrumpir la relación profesional.
i) Garantizar al cliente el éxito de la gestión profesional o crearle falsas expectativas minimizando o magnificando las dificultades.
II – DEBERES DE LEALTAD HACIA EL COLEGA
Art. 4º.– Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad al colega:
a) Tratar directa o indirectamente con la contraparte, en un asunto determinado, sin el conocimiento o autorización del colega que lo asesore o patrocina.
b) Intervenir en un asunto atendido por otro letrado, sin darle aviso inmediato, salvo en el caso de que medie una renuncia expresa de éste último.
c) Realizar el seguimiento de la causa en la que intervenga otro abogado, con el objeto de controlar su actividad profesional, sin el conocimiento de éste.
d) Excederse en la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia o vejación inútil hacia su cliente; compartir la maledicencia del propio cliente hacia su anterior abogado; dejarse influir en su relación con el colega por los sentimientos hostiles que puedan existir entre las partes; o aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que puedan resultar ofensivos o discriminatorios para el colega o su cliente.
e) No cumplir los acuerdos celebrados con el colega, o aprovechar sus inconvenientes momentáneos e imprevistos, tales como enfermedad, duelo o ausencia, para obtener ventajas en los procedimientos.
f) Dar explicaciones verbales a los jueces sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de la parte contraria.
- – DEBERES PARA CON EL PODER JUDICIAL
Art. 5°.– Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad y respeto a los magistrados y funcionarios judiciales:
a) Efectuar en escritos o informes verbales forenses citas falsas o maliciosamente incompletas de legislación, doctrina o jurisprudencia, o de escritos de la parte contraria.
b) Entorpecer o impedir sin razón válida, la solución amigable de un conflicto, cuando ésta sea posible sin daño para el cliente.
c) Efectuar desgloses o retirar expedientes, documentos o actuaciones judiciales sin recibo o autorización; retenerlos injustificadamente; o no devolverlos de inmediato a! ser requeridos por el tribunal, aún en el caso de haberlos retirado legitimamente.
d) Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar el apartamiento de los magistrados o funcionarios competentes.
e) Abusar del procedimiento o entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos o incidencias innecesarios o notoriamente improcedentes.
f) Valerse a sabiendas de pruebas falsas, así calificadas judicialmente, o emplear ardid o maniobra dolosa que induzca a error al tribunal, a la parte contraria o a terceros intervinientes en una causa.
g) Ejercer indebida presión en asuntos, buscando derivaciones de carácter penal.
h) Difundir sentencias que no estén firmes sin hacer constar tal circunstancia; o valerse de los medios de prensa para presionar directa o indirectamente a los jueces, sin perjuicio del derecho de replicar informaciones o afirmaciones contrarias a los intereses de su parte o del propio letrado, previamente difundidas por dichos medios.
i) Renunciar sin causa justificada a los nombramientos de oficio previstos en la ley.
j) Interponer ante los magistrados o funcionarios judiciales, en provecho propio o de la causa en la que se tenga intervención o interés, su influencia personal o la de un tercero. Incurrirá también en esta falta el tercero abogado que se preste a interponerla en causa ajena.
k) No guardar en las actuaciones ante el poder judicial un estilo adecuado a la jerarquía profesional, o que afecte la dignidad de magistrados, funcionarios o empleados judiciales.
l) Cometer cualquiera de las faltas descriptas en este artículo, en trámites administrativos.
- – DEBERES PARA CON EL COLEGIO DE ABOGADOS
Art. 6°.– Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de colaboración y solidaridad con el respectivo Colegio de Abogados:
a) Renunciar a los cargos electivos del Colegio de Abogados, o a las designaciones para integrar el consultorio jurídico gratuito, salvo causa debidamente justificada.
b) Desobedecer las citaciones y providencias del tribunal de ética, o incurrir, con relación a éste, en las conductas que se consideran faltas de ética respecto de los tribunales de justicia.
c) No informar al respectivo Colegio los cambios de domicilio profesional.
- – DEBERES RELATIVOS AL DECORO PROFESIONAL
Art. 7º.– Constituyen faltas de ética por incumplimiento de los deberes relativos al decoro profesional:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, o que impliquen competencia desleal, o resulten violatorios de la legislación vigente, tales como: 1) publicitar sus servicios mediante avisos engañosos, desmesurados, basados en la gratuidad de los servicios o reducción de los honorarios; 2) ofrecer cualquier tipo de contraprestación en bienes o servicios no inherentes a la profesión; 3) utilizar o aceptar la intervención de intermediarios remunerados para captar asuntos o clientes; 4) trabajar en sociedad con personas sin título habilitante para el ejercicio profesional; 5) atribuirse falsas especialidades, calidades o relaciones académicas o profesionales; 6) dirigirse personalmente o mediante terceros a víctimas de recientes accidentes o catástrofes, o a sus familiares, momentáneamente imposibilitados de decidir con pleno discernimiento; 7) publicitar sus servicios en reparticiones públicas, centros asistenciales, comisarias, o lugares similares; 8) realizar por si o por interpósita persona acciones tendientes a atraer asuntos atendidos por otros profesionales.
b) Permitir la utilización del propio nombre para nominar un estudio jurídico con el que no se guarde vinculación profesional efectiva, o valerse del nombre de otro profesional con quien no se tenga dicha vinculación.
c) Ser condenado por la comisión de delito doloso, cuando de las circunstancias del caso se desprenda que el hecho afecta el decoro o cuando la condena conlleve inhabilitación profesional.
d) Prestarse a participar públicamente, en calidad de abogado, en eventos, programas o concursos que puedan afectar el decoro de la profesión.
e) Facilitar el ejercicio ilegal de la profesión a personas sin título habilitante o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.
f) Incurrir en incompatibilidades profesionales legalmente establecidas.
g) En general, cualquier otra acción u omisión que afecte o vaya en desmedro de la profesión de abogado.
VII. – REGLAS COMPLEMENTARIAS
Art. 8°.– El juzgamiento de las faltas de ética corresponderá al Tribunal de Ética del lugar donde se haya cometido la falta. Esta disposición se aplicará inclusive para las faltas que se cometan en los tribunales federales con asiento en la provincia.
Art. 9°.– Las sanciones que apliquen los Tribunales de Ética serán comunicadas para su cumplimiento a los Colegios de Abogados de la Provincia, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Tribunales de Superintendencia y a los tribunales federales de superintendencia.
Art. 10º.– Cuando la sanción sea de multa, ésta será percibida por el Colegio que la aplicó.
Art. 11°.– El presente Código ha sido elaborado por los Colegios de Abogados de la Provincia de Santa Fe. – Cualquier modificación o agregado deberá ser considerado con la necesaria intervención de los mismos.
Oficina Secretaria del Tribunal de Conducta.
Dirección: 3 de febrero 2761. Piso 2.
Tel: 4592700 int. 6
La denuncia será presentada por escrito en la Secretaría del Tribunal de Conducta y deberá contener:
1) Nombre y apellido del denunciante, DNI, CUIT o CUIL, correo electrónico, domicilio real y constituir domicilio legal dentro de la ciudad de Santa Fe;
2) Individualización del profesional denunciado y su domicilio;
3) Redacción circunstanciada y clara de los hechos que motivan su presentación;
4) Ofrecer e individualizar los medios de pruebas admisibles. Es inadmisible la confesión del denunciado y se admitirán tres (3) testigos, pudiendo proponer pliego que no será vinculante para el tribunal o vocal de trámite.
En caso que las denuncias no se ajusten a estas prescripciones, el tribunal o juez de trámite podrán ordenar que el denunciante aclare puntos o subsane las omisiones en un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de archivo.
El tribunal o juez de trámite podrá, de oficio y mediante resolución fundada, desestimar in limine la denuncia cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando su decisión no corresponda a la competencia del tribunal.
Ley 12.094
Servicios profesionales. Requisitos que deben cumplir los profesionales que, en forma individual o agrupada, hicieren oferta pública de sus servicios -Publicidad ambigüa-. Sustitución del art. 75 del Código de Faltas.
Sanción: 2002/11/28
Promulgación: 2002/12/30
Publicación: B.O. 2003/01/09
Citas legales: ley 10.703 (Código de Faltas): LII-A,1395.
Art. 1º- En la provincia de Santa Fe, los profesionales que, en forma individual o agrupada, hicieren oferta pública de sus servicios, publicidad o anuncios, deberán aclarar su nombre y apellido y profesión. Sólo podrán consignar especialidades, maestrías o doctorados haciendo referencia a la institución oficialmente reconocida, que hubiese expedido los títulos.
Art. 2º- En ningún caso se podrán ofrecer servicios profesionales o efectuar publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a la formación del profesional, que hagan suponer que otros profesionales prestan sus servicios en forma deficiente o que signifiquen prejuzgar sobre las condiciones o la actividad de otros colegas.
Art. 3º- El incumplimiento de la presente ley será considerado falta, y su reiteración falta grave. Los organismos públicos y los colegios profesionales en el ejercicio de sus competencias, de oficio o ante denuncia que se les formule y previa tramitación de los procedimientos establecidos, podrán imponer las sanciones disciplinarias que los regímenes legales vigentes tienen previstas.
Art. 4º- Las normas de la presente ley son complementarias de otras establecidas en las normas específicas que regulan el ejercicio de las distintas profesiones.
Art. 5º- Modifícase el artículo 75 del Título III, contra la Fe Pública, de la ley Nº 10.703 (t.o). Código de Faltas de la provincia de Santa Fe, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 75.- Publicidad ambigüa. El que ofreciere servicios profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta diez jus.”
Ar. 6º- Comuníquese, etc.
TRIBUNAL DE CONDUCTA, ÉTICA, Y DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA FE
Informe de Gestión:
Tribunal de Conducta, Ética, y Disciplina del Colegio de Abogados de Santa Fe
Por Marcelo F. Giuliani (*)
- INTRODUCCION:
Quienes hemos elegido la abogacía como medio de vida, no optamos por un camino sencillo, dado que nuestra función supera aquellas actividades de intermediación económica, situándonos en un rol social fundamental, cuál es de ser verdaderos “arquitectos sociales”, es decir los encargados de curar las heridas que se producen como consecuencia de los conflictos individuales, y colectivos.-
Observada la situación desde tal punto de vista, será necesario que el curial actúe con lealtad, buena fe, decoro, y honestidad. La preservación de dichas conductas en relación al Cliente, el Poder Judicial, el Colegio de Abogados, y el Colega, asegurará que la actividad profesional sea desarrollada valiosamente.-
La Etica profesional refiere a ello, a respetar tales principios en el ejercicio profesional, de modo tal que la actuación del abogado, no resulte una mera mercancía, sino que su finalidad sea primordialmente la satisfacción del conflicto, y como efecto secundario la retribución económica.-
Si dichos postulados se invierten, y el profesional prioriza la faz económica a la ética, seguramente violará principios que sustentan el ejercicio de la abogacía, recibiendo reproche no solo de los estamentos competentes, sino de la sociedad misma.-
Aristóteles ha manifestado: “La virtud de la ética principal es la Justicia, entendida ésta como virtud integra y perfecta, consiste en el justo medio: la distancia entre lo mucho y lo poco. La Justicia equivale al ejercicio de todas las demás virtudes; El Hombre será completamente virtuoso cuando respete todas las Leyes, por cuanto el Derecho está fundado sobre la justicia”.-
Ahora bien, Uds. podrán decirme es fácil respetar el valor de la justicia, el derecho, o las normas éticas cuando no existe la necesidad de lograr un sustento. Las normas éticas en todo caso fueron pensadas en una época diferente, con valores sociales distintos, donde la palabra se respetaba, por lo que exigir al abogado que hoy siga actuando de tal manera sería un exceso, dado que la sociedad misma no lo hace.-
Sin embargo ello sería una falacia, una manera fácil, y errática de evitar nuestro desafío como abogados, dado que la sociedad nos ha confiado la preservación de la justicia, el ejercicio del derecho, y quienes asumimos tales roles, lo hacemos por vocación, por la convicción que tales fines eran alcanzables, y sin pensar en la compensación que en definitiva podríamos lograr con nuestra actuación profesional.-
Pobre de aquel que crea que la abogacía puede resultar una herramienta útil de enriquecimiento efímero. Seguramente padecerá no solo su ejercicio diario, dado que carecerá de la fuerza y convicción que otorga la vocación, sino también de la rigurosidad de la condena de sus actos.-
No debemos equivocarnos, los objetivos económicos tanto personales, como familiares resultan valiosos, en tanto y en cuanto su consecución no resigne el respeto de los principios éticos, y en definitiva la búsqueda de la justicia, mediante el ejercicio de la abogacía de manera leal, y honesta.-
El abogado debe ser un consejero confiable, quién desinteresadamente guíe al cliente, generando un lazo que exceda lo meramente técnico-económico, y que lo estimule a tomar sus decisiones bajo su sabio criterio.-
- ETICA y MORAL: Etimológicamente el término Ética, proviene del griego “Ethos”, y moral del latín “mos”, ambos significan lo mismo, es decir “hábito, o costumbre”.-
En realidad ambas se diferencian en la actualidad, en que la ética refiere al estudio científico de la moral, y ésta a la puesta en práctica de aquel estudio.-
El ejercicio de la profesión del abogado, no se encuentra ajeno a la aplicación de principios éticos que juzguen el accionar profesional de cada uno de nosotros, los cuales están regidos por los principios morales que cada uno ha adquirido en su familia, en las instituciones educativas, y especialmente en el aprendizaje diario que efectuamos desde el inicio de la profesión.-
Moral y ética entonces podría resumirse en el ser (moral), y deber ser (ética), o bien idea e ideal, lo real, y lo inalcanzable.-
La ética entonces es la disciplina científica que estudia la moral, que establece principios que deben ser respetados a los efectos que el actuar sea considerado bueno o valioso.-
En lo que hace a la moral y ética profesional estos principios están establecidos en la conciencia social, que exige al abogado la preservación de la justicia con principio, y fin último, e instrumentados en una serie de normas que rigen la actividad.-
- NORMAS A DESTACAR: En tal contexto podemos destacar:
- O.P.J.: Ley N° 10.160, Reglamentada parcialmente por Decreto 1535/2011, Referenciada por Decreto 0517/2010 – actualizada hasta la Ley 13443.-
- Estatuto del Colegio de Abogados de Santa Fe.-
- Código de Ética Forense.-
- Reglamento de Procedimientos ante el Tribunal de Conducta y Disciplina.-
- Supletoriamente, Código Procesal Penal, y Procesal Civil y Comercial en cuanto resulten compatibles con el espíritu y principios del R.P.A.T.C. (art. 1 R.P.A.T.C.).-
- COLEGIO DE ABOGADOS – FUNCIONES – TRIBUNAL DE CONDUCTA y DISCIPLINA:Conforme lo establece el art. 291 de la L.O.P.J. en cada circunscripción judicial funcionará un colegio de abogados.-
El mismo, como todo ente civil sin fines de lucro tendrá funciones EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS, y JURISDICCIONALES.-
El Tribunal de Conducta del COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA FE, es el que tiene a su cargo la tarea jurisdiccional, de juzgar a los matriculados en los actos llevados a cabo en el ejercicio de su profesión, dentro de la Primera Circunscripción.-
Conforme lo establecen el art. 34 del estatuto social, el Tribunal se integrará con seis (6) vocales titulares, y seis (6) vocales suplentes, durando dos (2) años en sus funciones, siendo reelegibles hasta tres (3) períodos consecutivos. Los cargos son irrenunciables, salvo causa debidamente justificada.-
El trámite estará a cargo de un vocal designado a tal efecto, el que una vez concluido quedará al margen, para la integración de la sala con tres integrantes entre los cuales no podrá participar, quienes en definitiva tendrán a su cargo emitir el fallo (art. 35 Estatuto).-
La composición actual del Tribunal de Conducta es la siguiente.
Vocales titulares: | Vocales Suplentes: |
Dr. Marcelo Fabián GIULIANI – Presidente.- | Dra. Miriam Elizabeth FILIPPI |
Dr. Carlos Roberto OTRINO – Vice presidente.- | Dra. Beatriz Inés MASCHERONI |
Dr. Guillermo Adrián VALES – Secretario.- | Dr. Edgardo Luis SASIA |
Dra. María Nilda CARUBINI.- | Dra. Ethel Mara MUSTAFA |
Dra. Gertrudis María POCOVÍ.- | Dr. Mariano Ricardo PRONO |
Dr. Gustavo Alfredo DE LA PEÑA.- | Dr. Hugo Roberto YODICE |
Secretaria administrativa: Dra. Rut Cid.-
- FALTAS ETICAS: El art. 11 del estatuto social conceptualiza las faltas administrativas, cuya sanción estará a cargo del Directorio (art. 24 inc. d). Las mismas consisten en votar, pagar cuota, renovar fianza, e integrar aportes y contribuciones establecidos legalmente a favor del colegio.-
El art. 12 refiere a las faltas éticas, y disciplinarias, cuales son: Respeto a las leyes, y Constitución Nacional, y Provincial, aceptación de cargo de defensor de ausentes, o consultorio gratuito, comparecer ante las citaciones que efectúa el colegio, y no falsear, ni ocultar, u omitir datos que deben ser consignados en declaraciones juradas que exijan el estatuto, o reglamentos.-
Las faltas éticas y disciplinarias son de competencia del Tribunal de Conducta (art. 33 Estatuto).-
Por su parte el art. 1 del Código de ética Forense, conceptualiza la falta como: “Toda conducta que, en el ejercicio de la profesión, viole el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe en sus relaciones con su cliente, sus colegas, magistrados y funcionarios judiciales y con terceros; o que afecte el decoro de la profesión”.-
Por su parte, el Art. 2° del Código de Etica Forense, al igual que el art. 7 del R.P.A.T.C. establecen el principio de independencia de acciones, disponiendo: “Las faltas éticas son independientes a la responsabilidad civil, y/o penal, y/o a las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados a los abogados en el ejercicio de sus funciones”.-
En tal contexto, contamos con cuatro (4) fuentes de generación de faltas éticas, las cuales operarán ante la violación de los deberes de lealtad, y buena fe del matriculado ante sus obligaciones para con: EL COLEGIO DE ABOGADOS, EL PODER JUDICIAL, EL COLEGA, EL CLIENTE, y DECORO PROFESIONAL.-
- DATOS SOBRE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL:Seguidamente se detallaran los datos estadísticos del Tribunal durante los últimos tres (3) períodos:
Período | 2.014 | 2.015 | 2.016 |
Expedientes Iniciados | 36 | 34 | 30 |
Denuncias de clientes y colegas | 29 | 28 | 21 |
Comunicación del Colegio de Abogados | 1 | 3 | 2
1 (Colegio de Martilleros) |
Comunicación del Poder Judicial | 6 | 3 | 6 |
Resoluciones condenatorias | 5 | 8 | 3 |
Resoluciones absolutorias, y archivo | 30 | 15 | 11 |
Expedientes en trámite | 36 |
- COLOFON:Cuando nos iniciamos en la profesión, y solicitamos nuestra inscripción en la matrícula de abogados, juramos ejercerla fielmente, asumiendo el compromiso de respetar los principios éticos de “lealtad, decoro, honestidad, y buena fe”, que constituyen la plataforma sobre la cual se apoyan los deberes éticos impuestos por la norma vigente.-
La violación a dichos preceptos derivará inevitablemente en la comisión de una falta ética, la que podrá ser comunicada al Tribunal por distintos medios, como se observa en el cuadro anterior (cliente, colega, Poder Judicial, Colegio de abogados, otras entidades con las que el abogado se interrelaciona profesionalmente, por el propio matriculado cuestionado – art.6 R.P.A.T.C.).-
El Tribunal de Conducta, y Disciplina tiene competencia solo en relación a la matrícula, por actos efectuados por el colegiado en ejercicio de la profesión. Todo aquello que lo exceda será materia de juzgamiento por los tribunales ordinarios de ésta ciudad, pero ajeno al mismo.-
El criterio del Tribunal es actuar sobre el acto disvalioso del colega, violatorio de la norma ética. Su función escapa a disputas personales, cuyo objeto sea extraño a la falta ética misma (ej.: pretender una ventaja en un expediente, la devolución de un monto abonado por un cliente que se encuentre dentro de los parámetros de la ley de aranceles profesionales, etc.). Tales acciones podrán ser juzgadas por Tribunales Ordinarios, pero al no constituir prima face un reproche ético, escapan a su jurisdicción.-
El Colegio de Abogados, por intermedio del Tribunal de Conducta, y Disciplina tiene la carga de velar por el fiel cumplimiento de la norma ética, y promover de dicha manera el perfil de abogado que la sociedad reclama.-
(*)Abogado, Presidente del Tribunal de Conducta del C.A.S.Fe.-